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Obligación Tributaria en Aduana

Artículo por Jaime Mise, 11 Septiembre, 2024
8 minutos
736 Vistas
Impuestos Aduaneros
Importaciones
Legislación Aduanera
obligación tributaria aduanera
Índice de contenidos

La obligación tributaria en aduana es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y la persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, en virtud de lo cual, aquellas mercancías quedan sometidas a la potestad aduanera, y los obligados al pago de los tributos al comercio exterior, impuestos nacionales, tasas por servicios, recargos y sanciones a las que hubiere lugar.

Sujetos de la Obligación Tributaria

El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica relacionada con cualquier formalidad, destino u operación aduanera que debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.

En las importaciones, contribuyente es el propietario o consignatario de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyente es el consignante.

Hecho Generador de la Obligación

La obligación aduanera nace con el ingreso de mercancías al territorio aduanero, o con la salida de mercancías de dicho territorio, que se encuentran sometidas a la potestad aduanera.

Dicha obligación se perfecciona en el momento de producirse la aceptación de la declaración aduanera de mercancías por parte del sujeto activo o en el momento en que se constate que se generó la misma.

No nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí se sujetan al control aduanero, las mercancías que atraviesen el territorio aduanero nacional realizando un tránsito aduanero internacional al amparo de la normativa aplicable a cada caso, o las que ingresen al territorio aduanero como parte de una operación de tráfico internacional de mercancías, con destino a un territorio extranjero, incluido el régimen de transbordo.

Tampoco nace la obligación tributaria aduanera, aunque sí la obligación de someterse al control aduanero, respecto de las mercancías que arriben forzosamente, salvo que la persona que tenga el derecho de disponer sobre dichas mercancías exprese mediante la respectiva declaración aduanera su intención de ingresarlas al territorio aduanero nacional.

Normas Aplicables

La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera es la vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera.

Exigibilidad de la Obligación Tributaria

La obligación tributaria aduanera es exigible:

  1. En la liquidación y en la declaración sustitutiva de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago.
  2. En las tasas, desde la petición del servicio.
  3. En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria, rectificación de tributos o acto administrativo correspondiente.

Extinción de la Obligación Tributaria

La obligación tributaria aduanera se extingue por:

  1. Pago.
  2. Compensación.
  3. Prescripción.
  4. Aceptación del abandono expreso. La renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo, extingue la obligación tributaria en aduana, excepto en los casos cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito o abandono tácito.
  5. Declaratoria del abandono definitivo de las mercancías. El abandono definitivo, implicará la pérdida de la propiedad de las mercancías a favor de la administración aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.
  6. Pérdida o destrucción total de las mercancías. Siempre y cuando se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera:
    • Antes de su arribo.
    • Durante su depósito temporal.
    • En instalaciones industriales autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
  7. Decomiso administrativo o judicial de las mercancías. El decomiso administrativo es la pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital correspondiente, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en los siguientes casos:
    • Mercancías rezagadas, inclusive en la zona primaria, cuando se desconozca su propietario, consignatario y consignante.
    • Mercancías náufragas.
    • Mercancías que hayan sido objeto de hurto o robo en los recintos aduaneros, o a bordo de los medios de transporte, cuando luego de recuperadas se ignore quien es su propietario, consignatario o consignante.
    • Mercancías respecto de las cuales se haya ordenado el reembarque y no se hubiere realizado dentro del plazo concedido para el efecto, en cuyo caso no se extingue la obligación de pagar las tasas por servicios aduaneros.

Medios de Pago Disponibles

  1. Dinero en efectivo.
  2. Transferencias bancarias.
  3. Tarjetas de crédito.
  4. Tarjetas de débito.
  5. Notas de crédito de administraciones tributarias centrales.
  6. Cheques certificados.
  7. Cheque de Banco Central del Ecuador.
  8. Cheques de gerencia.
  9. Compensaciones previstas en la legislación& vigente.

Se podrán usar canales de pago físico y/o electrónico de conformidad con los convenios suscritos por la Autoridad Aduanera con las instituciones del sistema financiero.

Plazos para el Pago

En la liquidación y declaración sustitutiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la autorización del pago.

En las tasas, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación.

En los demás casos, dentro de los veinte días hábiles posteriores al de la notificación del respectivo acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo correspondiente.

En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de la exigibilidad de la obligación tributaria. Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera objeto de la determinación.

Facilidades de Pago

Se podrá conceder facilidades de pago de los tributos al comercio exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital realizadas para incrementar el activo fijo del importador directo de los bienes.

Se podrán conceder facilidades para el pago de los tributos al comercio exterior, intereses y recargos que hayan sido determinados en un control posterior, conforme las disposiciones del Código Tributario. Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así como para el cobro de multas. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo.

Notas de Crédito a Favor del Sujeto Pasivo

En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduana, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento aplicable al COPCI y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno nacional.

Cuando el Servicio Nacional de Aduana realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.

Recaudación de Valores

La recaudación de valores, que, por cualquier concepto, corresponda al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se realizará a través de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

Acción Coactiva para Cobro

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ejercerá la acción coactiva para recaudar los valores que se le adeuden por cualquier concepto.

Se aplicarán las normas del Código Tributario o del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la naturaleza de la obligación cuyo pago se persigue.

Para el ejercicio de esta acción, será título ejecutivo y suficiente la liquidación, la liquidación complementaria, la rectificación de tributos, el acto administrativo firme que imponga una sanción, los asientos de libros de contabilidad; y, en general, cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación.

Las medidas cautelares de retención de dinero en las instituciones financieras que puedan aplicarse en virtud del Código Tributario no podrán exceder del ciento veinte por ciento del valor total de la obligación tributaria aduanera pendiente de pago. Si se produjeren retenciones por montos superiores, la autoridad competente dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares por los montos retenidos en exceso.

La prohibición de salida del país se aplicará cuando por inexistencia de fondos no se haya podido retener valores en las cuentas bancarias del coactivado.

Compensación Tributaria

Se compensará total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudas tributarias del sujeto pasivo con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con los créditos tributarios que éste tuviere reconocidos por cualquier administración tributaria central y siempre que dichos créditos no se hallen prescritos.

Prescripción de la Obligación

La acción de la Administración Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles.

En el caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo. En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado.

El derecho para interponer un reclamo de pago indebido o pago en exceso prescribe en cinco años contados desde la fecha en que se verificó el pago; la prescripción se interrumpirá con la presentación del correspondiente reclamo.

La prescripción en materia aduanera debe ser alegada expresamente por quien pretenda beneficiarse de ella, y será declarada por la autoridad administrativa o judicial, quienes no podrán declararla de oficio.

Reclamos y Recursos Administrativos

Toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto.

El Director Distrital es la autoridad competente para conocer y resolver los reclamos administrativos de pago indebido.

Los reclamantes podrán presentar recurso de revisión ante la Directora o Director General en contra de las resoluciones que dictaren los Directores Distritales, de conformidad con las normas del Código Tributario.

Actualizado el 11 Septiembre, 2024
Español

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