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Casos Especiales de Valoración Aduanera

Artículo por Jaime Mise, 6 Noviembre, 2024
26 minutos
56 Vistas
Impuestos Aduaneros
Valoración Aduanera
casos especiales de valoración aduanera
Índice de contenidos

Por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero, en ocasiones, no es posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los métodos secundarios contemplados en el Acuerdo de Valoración de la OMC.

En tales supuestos, una vez agotadas las posibilidades de utilización de todos los métodos, aún con flexibilidad, será preciso recurrir a las disposiciones de los artículos 43 y 44 del Reglamento de Valoración Aduanera la Comunidad Andina.

Por el Estado o la Naturaleza de las Mercancías Importadas

Artículo 2. Mercancías usadas.

1. Para valorar las mercancías importadas en estado de uso se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Si al momento de la valoración las mercancías presentan señales de uso y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, fueron adquiridas en otro estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

i. Se tomará como base de partida el precio de las mercancías en el estado en que fueron adquiridas en el año de su adquisición. El precio tomado debe estar expresado en términos FOB.

ii. Al precio establecido, según el numeral anterior, se aplicarán los porcentajes de depreciación fijados en el artículo siguiente, de acuerdo a los años de uso que tengan las mercancías a la fecha de aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas.

El tiempo de uso se calculará según el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición de la mercancía y la fecha de aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas.

b. Si las mercancías fueron adquiridas en estado de uso y el precio negociado corresponde al mismo, se aplicará el método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los preceptos del artículo 5 del Reglamento Comunitario. En su defecto, se aplicarán los métodos subsiguientes en el orden establecido en los artículos 3 y 4 de la Decisión; En estos casos no habrá lugar a depreciación alguna.

2. El precio de las mercancías en el año de su adquisición, podrá demostrarse mediante la presentación, en orden sucesivo, de uno de los siguientes documentos:

  1. Factura comercial de la compraventa.
  2. Certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de la mercancía en el estado en que fue adquirida y en la fecha de su adquisición. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero, siempre que no se trate del mismo importador.
  3. Precios de referencia debidamente soportados, correspondientes a la mercancía en el estado que presente al momento de su adquisición en el año de su adquisición, teniendo en cuenta la definición del literal j del artículo 2 de Reglamento Comunitario.

Artículo 3. Mercancías que pueden ser depreciadas.

Sólo podrán ser objeto de depreciación por uso, las siguientes mercancías:

a. Vehículos clasificables por el Capítulo 87 del arancel de aduanas.

Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior. El precio tomado como base de partida debe incluir el valor de los accesorios extras que traiga incorporado el vehículo.

Por cada año completo de uso del vehículo, se descontará un diez por ciento de depreciación del saldo anterior hasta un máximo del cincuenta por ciento.

El precio actual podrá obtenerse de manera directa, multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso, de acuerdo con la tabla de coeficientes de actualización que se señala a continuación:

Años de usoCoeficiente de actualización
Un (1) año0.90000
Dos (2) años0.81000
Tres (3) años0.72900
Cuatro (4) años0.65610
Cinco (5) años0.59049
Seis (6) años o más0.50000

El precio actual así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base imponible.

Para que se reconozca la rebaja por depreciación por uso, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el numeral 2 del artículo anterior.

b. Vehículos clasificables por el Capítulo 86 y maquinaria y equipo clasificables por los Capítulos 84 y 85, del arancel de aduanas.

Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Por cada año completo de uso del vehículo maquinaria o equipo, se descontará un diez por ciento de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta por ciento.

También podrá obtenerse el precio actual de manera directa multiplicando el valor base de partida por el coeficiente de actualización que corresponda, según el período de uso, aplicando la siguiente tabla:

Años de usoCoeficiente de actualización
Un (1) año0.90000
Dos (2) años0.81000
Tres (3) años0.72900
Cuatro (4) años0.65610
Cinco (5) años0.59049
Seis (6) años0.53144
Siete (7) años 0.47830
Ocho (8) años0.43047
Nueve (9) años0.38742
Diez (10) años0.34868
Once (11) años0.31381
Doce (12) años o más0.30000

El precio actual así obtenido deberá tomarse para el cálculo de la base imponible.

Para que se reconozca la rebaja por depreciación por uso, el importador deberá acreditar los documentos de que trata el numeral 2 del artículo anterior.

Artículo 4. Mercancías que no pueden ser depreciadas.

1. Habida cuenta de sus especiales características, no podrán aplicarse porcentajes de depreciación a las mercancías relacionadas a continuación:

  1. Aeronaves usadas;
  2. Barcos usados;
  3. Antigüedades;
  4. Modelos de época o de colección;
  5. Motores de cualquier naturaleza;
  6. Partes, piezas y componentes para maquinaria y equipo clasificable por los Capítulos 84 y 85 del arancel de aduanas.

Cuando sea necesario, se podrá acudir a la estimación de un perito independientemente del comprador y del vendedor, por cuenta del importador de la mercancía, para establecer la naturaleza de las antigüedades y de los modelos de época o de colección.

2. Si estas mercancías han sido objeto de una venta para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina y se cumplen los demás requisitos señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, se valorarán por su Valor de Transacción, a partir del precio realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con lo previsto en la Sección II del Capítulo II del Título II del Reglamento Comunitario.

3. Cuando no sea posible aplicar el método del Valor de Transacción, se recurrirá en orden sucesivo a los métodos subsiguientes hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana. En aplicación del método del “Ultimo Recurso”, pueden ser de utilidad las revistas profesionales especializadas, en las que figuran los precios de cotización de alguno de estos productos usados, según marca, tipos, características y año de construcción, sin conceder rebajas por uso o antigüedad o, cuando sea del caso, se podrá utilizar el concepto de un perito independiente del comprador y del vendedor, por cuenta del importador.

Artículo 5. Mercancías obsoletas.

1. Únicamente se reconocerán rebajas por obsolescencia, cuando ésta se haya producido como consecuencia de un almacenamiento superior a un año calendario después de su compra, en una zona franca o en el extranjero.

2. Para valorar las mercancías importadas en estado de obsolescencia se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Si al momento de la valoración las mercancías se encuentran obsoletas y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

  1. Tomar como base de partida el precio de las mercancías en el año de su adquisición, expresado en términos FOB, según consta en la factura comercial.
  2. Aplicar al precio establecido según el punto anterior una rebaja del 10% por demérito, por cada año calendario transcurrido desde la fecha de compra, según factura comercial o contrato de compraventa de las mercancías, hasta la fecha de aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas. La rebaja por demérito no podrá superar el 70% del valor que tenga la mercancía en la fecha de compra.

b. Si las mercancías fueron adquiridas en estado de obsolescencia y el precio pactado corresponde a las mercancías negociadas en ese estado, se debe aplicar el método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los preceptos del artículo 5 de este Reglamento. En su defecto, se aplicarán los métodos siguientes en el orden establecido, según lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Decisión (....) En estos casos no habrá lugar a rebaja por demérito.

3. Por sus especiales características, a las mercancías relacionadas en el artículo (…) anterior, no se les aplicará tampoco rebajas por obsolescencia.

Artículo 6. Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas.

1. Cuando al momento de la valoración las mercancías importadas se presenten reparadas, reacondicionadas o reconstruidas y no fueron adquiridas en ese estado, según lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa, se aplicará el siguiente procedimiento:

a. Al valor de negociación de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, se agregará el importe de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción.

El valor agregado por la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, incluye, el valor de los materiales incorporados, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo y los gastos de transporte y de seguro a que haya lugar por los trayectos recorridos en el exterior. Cualquiera de estos conceptos deberá estar debidamente soportado documentalmente.

b. Si las mercancías fueron importadas transcurrido un tiempo después de efectuada la modificación, se aplicará, al valor que adquiera la mercancía después de la reparación, reacondicionamiento o reconstrucción, los porcentajes de depreciación o demérito que correspondan, según los años de uso u obsolescencia transcurridos entre las modificaciones realizadas y la fecha de aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas, conforme a lo indicado en los artículos 2, 3 y 5 de este Procedimiento.

c. El valor de la mercancía, el valor agregado y las fechas de adquisición y modificación de la misma, deberán ser acreditados con las facturas u otros documentos aceptados por la autoridad aduanera.

2. Cuando al momento de la valoración las mercancías importadas se presenten reparadas, reacondicionadas o reconstruidas y, según lo expresa la factura comercial o contrato de compraventa, fueron adquiridas en ese estado, se aplicará el Método del Valor de Transacción si, además, se cumplen todos los preceptos del artículo 5 del Reglamento Comunitario. En su defecto, se aplicarán los métodos subsiguientes en el orden establecido, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...).

Artículo 7. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas.

1. Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas que al momento de la importación se encuentren averiadas, dañadas o deterioradas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Las mercancías importadas se encuentran averiadas, dañadas o deterioradas y según lo expresado en la factura comercial o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado.

i. La mercancía está parcialmente averiada, dañada o deteriorada, con un valor residual.

Si la mercancía en ese estado es sometida a la importación para el consumo, se considerará el precio realmente pagado o por pagar pactado según factura comercial, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, el cual podrá establecerse con uno de los conceptos siguientes:

  1. La estimación de un perito independientemente del comprador y del vendedor;
  2. El costo presupuestado para las reparaciones o la restauración por quien esté en capacidad de efectuar tales trabajos, y
  3. En caso de que exista, la indemnización efectuada por la compañía de seguros, con las debidas verificaciones.

ii. Las mercancías están totalmente averiadas dañadas o deterioradas sin ningún valor y sin posibilidad de restauración.

Si la mercancía en ese estado es sometida a la importación para el consumo, se considerará el valor que asigne a los residuos o desperdicios un perito independiente del comprador y del vendedor. En caso de subasta, el valor en aduana de la mercancía será el de la adjudicación en la subasta.

Los gastos que ocasione la demostración de la avería, daño o deterioro, correrán por cuenta del importador de la mercancía.

b. Las mercancías importadas fueron adquiridas en estado de avería, daño o deterioro y el precio negociado corresponde a ese estado.

Se aplicará el método del Valor de Transacción si se cumplen todos los requisitos de que trata el artículo 5 del Reglamento Comunitario.

2. El estado de la mercancía será el establecido en el momento de la valoración. Para el efecto, en la diligencia de reconocimiento de las mercancías, se tasará la avería, daño o deterioro y se dejará constancia en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 8. Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel.

El valor en aduana se determinará a partir de la cantidad de mercancía que se haya presentado efectivamente ante la Aduana al momento de su valoración, tomando en consideración el precio unitario que conste en la factura comercial o contrato de compraventa, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros de que trata el Título IV del Reglamento Comunitario.

Para el efecto, cuando la diferencia en las cantidades se deba a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, a causa del transporte, evaporación, grado de humedad y análogas, se aceptará una variación máxima no superior del 5% en la cantidad o en el peso de las mercancías por encima de lo declarado.

Artículo 50. Mercancías de difícil valoración.

Para la valoración de mercancías en cuya elaboración o mejoramiento haya predominado el ingenio o la creatividad, la investigación o el desarrollo tecnológico, tales como, obras de arte, antigüedades, modelos de colección, animales de raza o seres vivos optimizados, su valor será considerado en su integridad, aplicando los métodos previstos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y según lo señalado en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...). Si fuere necesario, en aplicación del método del “Ultimo Recurso”, se podrá recurrir al dictamen de un perito o experto autorizado en la materia, por cuenta del importador.

Por las Circunstancias de las Operaciones Determinantes de la Importación

Artículo 9. Tráfico postal y mensajería internacional.

1. El valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos mencionados en el artículo 3 de la Decisión (...) y del Reglamento Comunitario, desde el del Valor de Transacción hasta el del “Ultimo Recurso”, en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita establecerlo. Si el vendedor y el remitente son la misma persona, se considerará el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, en caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, se deberán tener en cuenta los gastos de entrega del envío.

2. En los casos de mensajería internacional, para la determinación del valor en aduana, se exigirá la factura comercial originalmente emitida por el vendedor, en su defecto, se rechazará el Valor de Transacción y se aplicarán los métodos secundarios de que trata el Capítulo III del presente Título.

Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, podrán utilizarse los precios de referencia de conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 2 y artículo 55 del Reglamento Comunitario.

Artículo 10. Mercancías procedentes de subasta.

El valor en aduana de las mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el extranjero o en el Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, se obtendrá a partir del precio de adjudicación en la subasta. Cuando la subasta se haya realizado en el extranjero, al precio de adjudicación de la subasta se adicionarán los gastos de transporte y seguro ocasionados en el extranjero por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación, si no están incluidos en dicho precio.

El precio de adjudicación de la subasta se demostrará con el documento que acredite la adjudicación.

Artículo 11. Mercancías importadas sin valor comercial.

Toda mercancía importada tiene valor aduanero. Si la mercancía no tiene valor comercial, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, al no cumplir los requisitos previstos para su aplicación en el artículo 5 del Reglamento Comunitario. En consecuencia, para la determinación del valor en aduana, se aplicarán los métodos secundarios según lo señalado en el Capítulo III del presente Título.

Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, podrán utilizarse los precios de referencia de conformidad con lo establecido en el literal j del artículo 2 y artículo 55 del Reglamento Comunitario.

Artículo 12. Mercancías importadas sin fines comerciales.

  1. Para la valoración de las mercancías importadas sin fines comerciales, como equipajes, menajes, préstamos o comodatos, entre otros, el valor en aduana estará constituido por el precio de factura, cuando exista, descontados los impuestos internos del país de exportación que se encuentren incluidos en la misma, siempre que se distingan del precio de la mercancía en la misma factura, adicionando los gastos de transporte y de seguro que correspondan.
  2. Cuando se trate de equipaje acompañado, la base imponible será el valor de factura sin adición de los gastos de entrega.
  3. Lo establecido en los dos párrafos anteriores será sin perjuicio de los controles aduaneros necesarios sobre los valores declarados según factura. Si es necesario, podrán utilizarse los precios de referencia establecidos de conformidad con lo señalado en el literal j del artículo 2 y artículo 55 del Reglamento Comunitario.

Artículo 13. Mercancía importada en sustitución de otra.

La mercancía importada en sustitución de otra que resultó averiada, defectuosa, impropia para el fin para el cual fue importada o en general no cumplió con las estipulaciones del contrato de compraventa, será valorada de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a. La mercancía de sustitución es enviada posteriormente a la importación inicial.

i. La mercancía de sustitución es facturada como gratuita.

El valor en aduana deberá determinarse, si se cumplen los requisitos del artículo 5 del Reglamento Comunitario, en aplicación del Método del Valor de Transacción, a partir del valor facturado por la mercancía inicialmente importada, considerando las condiciones del primer envío.

ii. La mercancía de sustitución se factura por un precio reducido complemento del precio de la mercancía importada inicialmente. El valor en aduana se determinará a partir del valor facturado inicialmente por la mercancía devuelta, adicionado del precio facturado por la mercancía que se recibe en sustitución.

iii. Las mercancías son facturadas al precio de la mercancía Importada inicialmente.

El valor en aduana deberá determinarse considerando el precio inicial facturado, como base para la aplicación del Método del Valor de Transacción, si se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, considerando las condiciones de este último envío.

b. Las mercancías de sustitución son enviadas con la misma importación.

Cuando el vendedor expide en el mismo envío, una cantidad de mercancías de manera gratuita en sustitución de mercancías que pueden estar sujetas a deterioro, daño o avería durante el transporte, se aceptará el valor total de venta según factura comercial, aplicado a la totalidad del envío, sin tener en cuenta la cantidad en exceso a efectos de la valoración.

El valor en aduana de las mercancías importadas que llegan en sustitución, se determinará según lo expresado en este artículo, independientemente del pago acordado por las mercancías y de que se cobren o no los Derechos e Impuestos a la importación.

Artículo 14. Mercancías reimportadas en cumplimiento de garantía.

1. El valor en aduana de las mercancías importadas que hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

El valor agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero. El valor de la mercancía, el valor agregado y la fecha de la reparación, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten.

2. Cuando la reparación y demás gastos sean asumidas en su totalidad por el vendedor, de acuerdo con lo establecido en el contrato de garantía, para efectos aduaneros, el valor agregado en el exterior como componente de la base imponible será igual a cero (0).

Artículo 15. Mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.

1. Cuando se trate de mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra, no podrá aplicarse el método del Valor de Transacción, toda vez que las operaciones de arrendamiento, por su propia naturaleza, no constituyen venta, como se señala en el artículo 6 del Reglamento Comunitario.

Debe por tanto utilizarse los métodos secundarios, en el orden de prioridad establecido, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...), hasta hallar el primero que permita determinar el valor en aduana, conforme a lo señalado en la Capitulo III del presente Título.

2. En la aplicación del método del “Ultimo Recurso”, en primer lugar se considerará una flexibilidad razonable de los requisitos establecidos para cada uno de los métodos del Acuerdo, en su orden.

3. Si aún con flexibilidad no es posible determinar el valor en aduana, se utilizarán los siguientes criterios razonables:

a. Tomar precios de referencia, vigentes para la exportación al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, para mercancías nuevas o usadas. En el caso de mercancías que han sido usadas, el valor puede determinarse según los precios de lista vigentes de mercancías nuevas a falta de precios de lista vigentes de mercancías usadas. Teniendo en cuenta que las mercancías deben valorarse según el estado que presenten en el momento de la valoración, será preciso ajustar dichos precios de lista relativos a mercancías nuevas, para tener en cuenta la depreciación y el carácter obsoleto de las mercancías objeto de valoración.

b. Considerar las estipulaciones del contrato de arrendamiento, así:

1) Contrato de arrendamiento sin opción de compra.

La valoración podrá basarse en los alquileres pagados o por pagar por las mercancías importadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

i. Calcular el valor actual de la mercancía en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas para su admisión temporal, partiendo de la suma de los cánones previstos en el contrato de arrendamiento, durante toda la vida útil de las mercancías, aplicando una de las siguientes fórmulas:

Con cánones pagaderos en plazos anticipados:

Vc = A[(1 + r) - 1t] / r(1 + r)t-1

Con cánones pagaderos en plazos vencidos:

Vc = A[(1 + r) - 1t] + r(1+t)t

Donde:

  • Vc. Es el valor actual que pretende hallarse.
  • A. Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral, trimestral, mensual, o bimestral, según el caso).
  • r. Es la tasa de interés estipulada en el contrato o en su defecto la Libor (anual, semestral, trimestral, según el plazo que cubra A).
  • t. Es el período de duración probable de la mercancía que puede expresarse en años o fracción de año, según corresponda el pago de A y r.

Cuando se desconozca la vida útil de la mercancía importada, podrá utilizarse la duración de una mercancía idéntica o similar, o consultar con empresas especializadas, en colaboración con el importador. Es necesario distinguir entre la vida útil de mercancías nuevas y usadas, utilizando, por ejemplo, la expresión “vida útil total” para las primeras y “vida útil restante” para las segundas.

ii. Determinar el valor en aduana partiendo del valor obtenido según el punto anterior, efectuando las adiciones o deducciones de que trata la Sección II del Capítulo II del presente Título, según las condiciones del contrato y los principios fundamentales del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

En las adiciones hay que tener cuidado de que los elementos que forman parte del valor en aduana y que pretenden ser adicionados, no estén ya incluidos en los alquileres o cánones de arrendamiento.

En cuanto a las deducciones, se debe considerar todo elemento que no forme parte del valor en aduana.

Los conceptos deducibles son, entre otros:

  1. Gastos de conservación y reparación de la mercancía;
  2. Gastos de explotación a cargo del importador;
  3. Beneficio normal del importador;
  4. Gastos de transporte después de la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario;
  5. Derechos, impuestos y gravámenes de importación.

2) Contrato de arrendamiento con opción de compra.

i. La opción de compra puede ejercitarse al comienzo del contrato.

La valoración puede basarse en el precio de la opción, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros de que trata el Título IV de este Reglamento.

ii. La opción de compra puede ejercitarse en el transcurso del contrato.

La valoración puede basarse en la suma de los pagos por alquileres o cánones de arrendamiento previstos en el contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 3.b.1) anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.

iii. La opción de compra puede ejercitarse al vencimiento del período contractual establecido.

La valoración puede basarse en la suma de los pagos por alquileres o cánones de arrendamiento previstos en el contrato, aplicando el procedimiento señalado en el apartado 3.b.1). anterior, adicionando al valor final obtenido, el importe residual exigido.

La opción de compra se ejercitará bajo los términos del contrato de arrendamiento y no del contrato de compraventa.

Por la Aplicación de un Determinado Régimen o Destino Aduanero

Artículo 16. Mercancías procedentes de zonas francas.

El valor en aduana de las mercancías extranjeras introducidas a zonas francas para ser importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina después de ser producidas, elaboradas, transformadas o almacenadas en ese lugar, se establecerá de acuerdo con lo siguiente:

a. Mercancías elaboradas o transformadas en zona franca.

Se aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...). Si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, el método del Valor de Transacción podrá ser utilizado partiendo del precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía que se vende desde la zona franca.

Si el vendedor y el comprador son la misma persona, el método del Valor de Transacción no podrá ser aplicado y se utilizarán los métodos secundarios según lo señalado en el Capítulo III del presente Título.

La valoración es independiente de que proceda o no la exención del pago de los Derechos e Impuestos a la importación por las mercancías que se encontraban en libre circulación, inclusive las de origen nacional, que constituyen un valor agregado del bien final importado desde zona franca y que se somete después al despacho a consumo.

b. Mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas francas.

Se aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, según lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...), teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Reglamento Comunitario y el estado que presenten las mercancías en el momento de la valoración.

Artículo 17. Mercancías reimportadas después de un perfeccionamiento pasivo.

1. El valor en aduana de las mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción en el extranjero o en zona franca industrial de bienes y de servicios, se determinará considerando el valor total de las mercancías tal y como se importan y según ocurra una de las situaciones que se enumeran a continuación:

a. Elaboración o fabricación.

El valor en aduana será determinado aplicando el Método del Valor de Transacción si se cumple lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento, efectuando los ajustes por las prestaciones de que trata el literal b del numeral 1 del artículo 18 del Reglamento Comunitario y considerando las indicaciones establecidas para efectuar el debido ajuste, según lo señalado en el artículo 25 del mismo Reglamento.

El valor de la mercancía, de las prestaciones suministradas, de cualquier otro valor agregado y la fecha en la que se efectuaron los trabajos a la mercancía, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten.

b. Reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción.

El valor en aduana estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

El valor agregado en el exterior comprende, entre otros, el precio pagado o por pagar por concepto de la reparación, transformación, reacondicionamiento o reconstrucción de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.

2. La valoración es independiente de que proceda o no la exención del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, por las mercancías que se encontraban en libre circulación, inclusive las de origen nacional, que fueron transformadas y corresponden a una Prestación o constituyen un valor agregado del bien final reimportado que se somete al despacho a consumo.

Artículo 18. Mercancías importadas para transformación o ensamble.

1. El valor en aduana se determinará para la unidad final producida, en cuyo caso, al no poder ser aplicado el Método del Valor de Transacción, se utilizará un procedimiento razonable dentro del método del “Ultimo Recurso”, una vez agotados los métodos secundarios de que trata el Capítulo III del presente Título.

2. Se partirá del costo total de la unidad producida, del que se disminuirá el importe correspondiente al valor agregado nacional que haya participado en la producción del bien final.

El valor para el componente extranjero así calculado, será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del presente Reglamento.

3. Las operaciones de cálculo se efectuarán con datos objetivos y cuantificables y cuando la autoridad aduanera lo requiera, deben presentarse los respectivos documentos soporte.

Artículo 19. Mercancías importadas con exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo.

Si las mercancías importadas al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, al amparo de un tratamiento aduanero que otorgue exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, se someten después al pago de los mismos, la base imponible se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según los años de uso u obsolescencia que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento en que se haga exigible el pago de tales derechos, sin perjuicio de que se considere el estado de avería, daño o deterioro que pueda presentar la mercancía al momento de la valoración.

Artículo 20. Mercancías importadas temporalmente con suspensión de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son declaradas para su importación al consumo.

a. Suspensión total

El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas, para el régimen de importación temporal.

Si en este momento no se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, en especial los referidos en los literales a, b y c, no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...). Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, pueden utilizarse los precios de referencia tal como están definidos en el literal j del artículo 2 del Reglamento Comunitario y según lo indicado en el artículo 55 del mismo.

Si se trata de mercancías en arrendamiento, se procederá según lo expresado en el artículo 57 anterior.

Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente suspendidos al momento de la valoración.

2. Suspensión parcial

El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas, para el régimen de importación temporal, según lo expresado en el numeral 1 anterior.

Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente suspendidos al momento de la valoración. El pago procederá por la diferencia entre los Derechos e Impuestos a la importación inicialmente liquidados y el monto ya satisfecho.

Artículo 21. Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo con suspensión del pago de los Derechos e Impuestos a la importación, que posteriormente son sometidas al consumo

  1. El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas, para el régimen de admisión temporal.
  2. Si en este momento no se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, en especial los referidos en los literales a, b y c, no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En consecuencia, se debe recurrir a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...). Si es necesario aplicar el método del “Ultimo Recurso”, pueden utilizarse los precios de referencia tal como están definidos en el literal j del artículo 2 del Reglamento Comunitario y según lo indicado en el artículo 55 del mismo.
  3. Si estas mercancías son declaradas posteriormente bajo el régimen de importación para el consumo, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los derechos e impuestos originalmente liquidados al momento de la valoración para las mercancías extranjeras.

Artículo 22. Mercancías importadas para el consumo que fueron destinadas a una zona aduanera de régimen especial, con suspensión o liberación total o parcial de los Derechos e Impuestos a la importación y son posteriormente sometidas al pago de los mismos.

1. El valor en aduana se determinará en el momento de la aceptación de la Declaración en aduana de las mercancías importadas destinadas para su importación al consumo.

2. Si en este momento se cumplen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC señalados en el artículo 5 del Reglamento Comunitario, podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción. En caso contrario, se recurrirá a los métodos de valoración subsiguientes según se prevé en los artículos 3 y 4 de la Decisión (...).

3. Si estas mercancías son designadas posteriormente al resto del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, fuera de la zona aduanera especial, para el pago de los Derechos e Impuestos a la importación, se tomará en cuenta el valor en aduana inicialmente calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados al momento de la valoración.

El valor en aduana inicialmente calculado y los Derechos e Impuestos a la importación originalmente liquidados, se acreditarán con la Declaración en aduana de las mercancías aceptada al momento de su importación, sin perjuicio de los demás documentos justificativos que puedan ser requeridos por la autoridad aduanera a efectos de las debidas verificaciones.

Actualizado el 6 Noviembre, 2024
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