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  2. Notas Explicativas del Sistema Armonizado
  3. Sección XI

Capítulo 51

Nota Explicativa por Importaciones …, 15 Julio, 2024
6 minutos
7 Vistas
Notas Explicativas
Clasificación Arancelaria

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. En la Nomenclatura se entiende por:

  1. lana, la fibra natural que recubre los ovinos;
  2. pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;
  3. pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 05.02) y la crin (partida 05.11).

Consideraciones Generales

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El estudio de este Capítulo deberá efectuarse en relación con las Consideraciones Generales de la Sección XI.

Este Capítulo comprende, en general, la lana y el pelo fino u ordinario, en las diversas fases de su transformación, desde la primera materia hasta el tejido, así como también los hilados y tejidos de crin (pero no la crin y deshechos de crin de la partida 05.11); comprende, además, los productos textiles mezclados que se asimilan a los productos de este Capítulo. Como indica la Nota 4 del Capítulo 5, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Notas Complementarias Estados Unidos

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1. A los efectos de las partidas 51.01, 51.02, 51.03 y 51.04, respecto a cualquier paquete que contenga lana o pelo fino de animal sujeto a diferentes tipos arancelarios, sin perjuicio de los tipos arancelarios indicados, el tipo arancelario de la columna 1 es el más alto aplicable a cualquier parte del contenido del paquete que comprenda no menos del 10% del mismo en peso, y el tipo arancelario de la columna 2 es el más alto aplicable a cualquier parte del contenido del paquete que comprenda no menos del 10% del mismo en peso.

2. A los efectos de este capítulo:

a. El término "kg limpio" en las columnas de tipos arancelarios significa kilogramo de rendimiento limpio;

b. El término "rendimiento limpio", excepto para fibras carbonizadas, significa el contenido limpio absoluto (es decir, toda la porción de la mercancía que consiste exclusivamente en lana o pelo libre de cualquier material vegetal u otro material extraño, con un contenido en peso del 12% de humedad y del 1,5% de material extraíble de la lana o pelo mediante extracción con alcohol, y con un contenido de cenizas no superior al 0,5% en peso), menos una tolerancia, igual en peso al 0,5% del contenido limpio absoluto más el 60% de la materia vegetal presente, pero sin exceder el 15% en peso del contenido limpio absoluto, para la lana o el pelo que normalmente se perdería durante las operaciones de limpieza comercial.

c. Para fibras carbonizadas, el término "rendimiento limpio" significa en el estado en que se presentó.

d. 

i. El término "lana para usos especiales" significa lana sin mejorar y otras lanas de cualquier tipo u origen, no más finas que 46s, ingresadas por un comerciante, fabricante o procesador, y certificadas para su uso exclusivo en la fabricación de botas de fieltro o de punto, revestimientos para pisos, calcetines gruesos de leñador, telas de prensa, fieltros para papel o fieltro prensado para pulir placas y espejos.

ii. La lana para usos especiales no se liberará de la custodia aduanera a menos que el comerciante, fabricante o procesador presente una fianza que garantice que toda la lana ingresada como lana para usos especiales se utilizará únicamente (salvo lo dispuesto a continuación) en la fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior.

iii. Un comerciante, fabricante o procesador podrá ser exonerado de responsabilidad bajo su fianza con respecto a cualquier lana ingresada como lana para usos especiales que se transfiera en su forma importada o en cualquier otra forma a otro comerciante, fabricante o procesador que haya presentado una fianza para asegurar que la mercancía transferida se utilizará únicamente (salvo lo dispuesto a continuación) en la fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior;

iv. Cuando la lana ingresada como lana para usos especiales se utilice o se transfiera para un uso distinto al de la fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior:

  1. Los derechos regulares que habrían sido aplicables a dicha lana en el estado en que se presentó serán pagados por el comerciante, fabricante o procesador cuya fianza se cargue con la lana en el momento de dicho uso o transferencia para dicho uso, pero dichos derechos no se impondrán ni cobrarán sobre ningún desperdicio o subproducto resultante del curso habitual de fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior ni sobre ninguna mercancía que se destruya o exporte;
  2. Si antes de dicho uso o transferencia para dicho uso se hubiera combinado o mezclado con dicha lana cualquier otra mercancía, la totalidad de la combinación o mezcla se considerará compuesta de lana declarada como lana para usos especiales, a menos que el comerciante, fabricante o procesador responsable del pago de los derechos establezca la cantidad de lana afianzada en dicha combinación o mezcla;
  3. Todo comerciante, fabricante o procesador que haya otorgado una fianza de conformidad con las disposiciones para la lana para usos especiales deberá informar de cualquier transferencia o uso de mercancía que contravenga los términos de la fianza, dentro de los 30 días posteriores a dicha transferencia o uso, al director de aduanas del distrito en cuyo distrito se haya presentado la fianza. En caso de incumplimiento, dicho comerciante, fabricante o procesador estará sujeto a una multa (además de los derechos previstos) igual al valor de la mercancía transferida o utilizada en el momento y lugar de dicha transferencia o uso. y
  4. El rendimiento limpio de cualquier lana se considerará del 100 por ciento, a menos que el rendimiento limpio real se haya determinado mediante pruebas adecuadas y dicho uso o transferencia para su uso ocurra a más tardar 3 años después de la fecha de entrada de dicha lana;

e. El término "lana no mejorada" se refiere a la lana de Alepo, la lana árabe, la lana de Bagdad, la lana negra española, la lana china, la lana de Córdoba, la lana de Chipre, la lana de Donskoi, la lana de las Indias Orientales, la lana de Ecuador, la lana egipcia, la lana de Georgia, la lana de Haslock, la lana de Islandia, la lana de Karakul, la lana de Kerry, la lana de Manchuria, la lana de Mongolia, la lana de Oporto, la lana persa, la lana de los Pirineos, la lana de Cerdeña, la lana de Cara Negra Escocesa, la lana de Sistán, la lana de Esmirna, la lana de Sudán, la lana de Siria, la lana del Tíbet, la lana de Turkestán, la lana de Valparaíso o la lana de las Montañas Galesas, así como a la lana similar no mejorada mediante la adición de merino o lana de sangre inglesa.

f. Las normas para determinar las calidades de la lana serán las que establezca periódicamente el Secretario de Agricultura conforme a la ley y que estén vigentes en la fecha de importación de la lana.

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Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 6 Julio, 2025
Español
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