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  3. Sección II

Capítulo 12

Nota Explicativa por Importaciones …, 15 Julio, 2024
4 minutos
12 Vistas
Notas Explicativas
Clasificación Arancelaria

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. La nuez y la almendra de palma (palmiste), las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 o 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 07 o 20).

2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

  1. las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 07);
  2. las especias y demás productos del Capítulo 09;
  3. los cereales (Capítulo 10);
  4. los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11. comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

  1. los productos farmacéuticos del Capítulo 30;
  2. las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;
  3. los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

  1. los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;
  2. los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;
  3. los abonos de las partidas 31.01 o 31.05.

Notas de Subpartidas

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  1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Consideraciones Generales

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Las partidas 12.01 a 12.07 comprenden las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestibles o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos como si se utilizan para sembrar u otros fines. No incluyen los productos de las partidas 08.01 o 08.02, las aceitunas (Capítulos 07 o 20) ni determinados frutos y semillas susceptibles de producir aceite, pero principalmente utilizados para otros fines, tales como huesos (carozos) y almendras (semillas) de chabacano (damasco, albaricoque), durazno (melocotón), ciruela (partida 12.12) o granos de cacao (partida 18.01).

Las semillas y frutos de estas partidas pueden estar enteros, quebrantados, descortezados o pelados. Pueden además haber sido sometidos a un tratamiento térmico moderado destinado principalmente a asegurar una mejor conservación (por ejemplo: inactivando las enzimas lipolíticas, eliminando una parte de la humedad), para quitar el amargor o facilitar su utilización, siempre que este tratamiento no modifique su carácter de producto natural ni lo haga más adecuado para un uso que no sea el general.

Los residuos sólidos de la extracción de los aceites vegetales de semillas o frutos oleaginosos, así como la harina desgrasada, se clasifican en las partidas 23.04, 23.05 o 23.06.

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. No se hará ninguna concesión en peso por tierra u otras impurezas en las semillas de cualquier tipo previstas en este capítulo.
  2. La cantidad agregada de cacahuates ingresada bajo las subpartidas 1202.30.40, 1202.41.40, 1202.42.15, 1202.42.60 y 2008.11.46 durante el período de 12 meses desde el 1 de abril de cualquier año hasta el 31 de marzo siguiente, inclusive, no excederá las cantidades aquí especificadas (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo esta limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en la misma).
País o áreaCantidad (Toneladas métricas)
 Ingresados ​​en el período de 12 meses desde el 1 de abril de cualquier año hasta el 31 de marzo del año siguiente, inclusive
Argentina43,901
Otros9,005

A los efectos de esta nota, las importaciones de cacahuetes con cáscara se imputarán a las cantidades indicadas en esta nota a razón de 75 kilogramos por cada 100 kilogramos de cacahuetes con cáscara.

Las importaciones de cacahuetes contempladas en esta nota están sujetas a las reglamentaciones que emita el Representante Comercial de los Estados Unidos u otra agencia designada.

Notas Estadísticas

  1. Para consultar la lista de normas aprobadas para "Orgánico certificado", véase la Nota estadística general 6.
Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 6 Julio, 2025
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