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Capítulo 26

Nota Explicativa por Importaciones …, 15 Julio, 2024
7 minutos
17 Vistas
Notas Explicativas
Clasificación Arancelaria

26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Índice de contenidos

Nota Explicativa

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1. Este Capítulo no comprende:

  1. las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);
  2. el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);
  3. los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);
  4. las escorias de desfosforación del Capítulo 31;
  5. la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);
  6. los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12 u 85.49);
  7. las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 solo comprende:

  1. las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos municipales (partida 26.21);
  2. las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de Subpartidas

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  1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.
  2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620.60.

Consideraciones Generales

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Las partidas 26.01 a 26.17 incluyen solamente los minerales metalíferos y sus concentrados que:

  1. Pertenezcan a especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción de los metales de las Secciones XIV o XV, del mercurio o de los metales de la partida 28.44, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, y
  2. Sólo se hayan sometido a los procesos normalmente reservados para los minerales de la industria metalúrgica.

La expresión minerales metalíferos designa los compuestos metálicos asociados a las sustancias entre las cuales se han formado en la naturaleza y con las que se extraen de la mina. Igualmente se refiere a los metales en estado natural con su ganga (por ejemplo, las arenas metalíferas).

Los minerales metalíferos suelen ser objeto de comercio solamente después de haber sido preparados para ulteriores operaciones metalúrgicas. Entre los tratamientos de preparación, los más importantes son los que tienen por finalidad la concentración del mineral metalífero.

En las partidas 26.01 a 26.17, el término concentrado designa los minerales metalíferos que han sido sometidos a determinados tratamientos especiales para eliminar parcial o totalmente sustancias extrañas, debido a que pudieran entorpecer ulteriores operaciones metalúrgicas o por razones de economía en el transporte.

Las operaciones admitidas en el marco de las partidas 26.01 a 26.17 pueden ser de naturaleza físicas, fisicoquímicas o químicas, con la condición de que sean tratamientos normalmente efectuados con el fin de preparar los minerales metalíferos para la extracción de los metales. Excepto las modificaciones debidas a la calcinación, la tostación o la cocción (con aglomeración o sin ella), estas operaciones no deben modificar la composición química del compuesto base que proporcione el metal buscado.

Entre las operaciones físicas o fisicoquímicas, se pueden citar el quebrantado, triturado, separación magnética, separación gravimétrica, flotación, triado, clasificación, aglomeración de polvo (principalmente por sinterización o por “pelletización”) en gránulos, bolas, briquetas, incluso con adición de pequeñas cantidades de aglutinantes, el secado, calcinación, tostación oxidante, tostación reductora, etc. Por el contrario, no se admite la tostación sulfatante, la clorurante ni similares.

Las operaciones químicas están destinadas a eliminar materias indeseables (por ejemplo, por disolución).

Se excluyen los concentrados de minerales obtenidos por tratamientos distintos de la calcinación o la tostación, que modifiquen la composición química o la estructura cristalográfica del mineral metalífero de base (en particular, Capítulo 28). Sucede lo mismo con los productos más o menos puros obtenidos por cambios repetidos del estado físico (cristalización fraccionada, sublimación, etc.), aunque en estos casos la composición química del mineral metalífero básico no sufra ninguna modificación.

De los minerales metalíferos de las partidas 26.01 a 26.17, se extraen industrialmente:

  1. Los metales preciosos del Capítulo 71 (plata, oro, platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio).
  2. Los metales comunes especificados en la Sección XV (hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, zinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio).
  3. El mercurio de la partida 28.05.
  4. Los metales de la partida 28.44.

En ciertos casos, se extraen de ellos aleaciones de metales, tales como el ferromanganeso o ferrocromo.

Salvo disposición en contrario, los minerales metalíferos y sus concentrados constituidos por más de una especie mineralógica, se clasifican en las partidas 26.01 a 26.17, según los casos, por aplicación de la Regla General 3 b) o, si ésta es inoperante, por aplicación de la Regla 3 c).

Se excluyen de las partidas 26.01 a 26.17:

a) Los compuestos naturales de los metales enumerados más arriba:

  1. Cuando estén comprendidos en otra partida (por ejemplo, las piritas de hierro sin tostar (partida 25.02), la criolita y la quiolita naturales (partida 25.30).
  2. Cuando no se utilicen industrialmente para la extracción de estos metales (por ejemplo, las tierras colorantes y la alunita o piedra de alumbre (partida 25.30), las piedras preciosas o semipreciosas (Capítulo 71).

b) Los minerales actualmente utilizados para la extracción del magnesio, es decir, la dolomita (partida 25.18), la magnesita o giobertita (partida 25.19) y la carnalita (partida 31.04).

c) Los compuestos de los metales alcalinos o alcalinotérreos naturales de la partida 28.05 (sodio, litio, potasio, rubidio, cesio, calcio, estroncio, bario), en particular, el cloruro sódico (partida 25.01), la baritina y la witherita (partida 25.11), el espato de Islandia, el aragonito, la estroncianita y la celestina (partida 25.30).

d) Los metales en estado natural, es decir, pepitas, granos, etc., así como las aleaciones naturales, separados de la ganga, que corresponden a las Secciones XIV o XV.

e) Los minerales de los metales de las tierras raras de la partida 25.30.

Notas Complementarias Nacionales Perú

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  1. Se entiende por concentrados de cinc de baja ley, a aquellos minerales metalíferos provenientes de la tostación de variedades férricas de sulfuros de cinc, o considerados como tales por la autoridad competente del Ministerio de Energía y Minas.

Notas Complementarias Nacionales Chile

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Nota Legal Nacional N° 1.

Las cenizas de hueso que se clasifican en el ítem 2621.9010 estarán gravadas con 0% de derecho ad valorem, cuando sean originarias de alguno de los países signatarios del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), actual Organización Mundial de Comercio (OMC), por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida (NMF), según la ventaja arancelaria resultante de las Sextas Negociaciones Comerciales del GATT establecida por Chile en el Decreto de Hacienda N° 2201, de 15.11.1968 (D.O. 21.12.1968).

Notas Complementarias Estados Unidos

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  1. Los tipos arancelarios específicos impuestos bajo los epígrafes de este capítulo sobre el contenido metálico de minerales y otros materiales se aplicarán a la cantidad de metal ensayado que contengan, ya sea recuperado como metales, aleaciones o compuestos químicos, o utilizado directamente en la fabricación de artículos. Con respecto a los minerales u otros materiales contemplados en este capítulo que estén sujetos a tipos arancelarios específicos por su contenido de cobre, plomo o zinc, se permitirá una deducción absoluta por pérdidas de 18 kg por tonelada métrica seca de las cantidades respectivas de cada uno de dichos contenidos metálicos.
  2. Cuando la clasificación de materiales importados bajo cualquier disposición de este capítulo dependa del porcentaje de contenido metálico, dicho porcentaje será la relación entre la cantidad total del respectivo contenido metálico y la cantidad total de material importado, calculada sobre la base del peso seco; es decir, libre de toda humedad no combinada.

Notas Estadísticas

  1. La cantidad de contenido metálico que se declarará será la cantidad de ensayo sin deducciones.
  2. A efectos de la subpartida 2601.11.0060, el término "grueso" se refiere a los minerales de hierro cuya mayoría de partículas individuales tiene un diámetro superior a 4,75 mm.
  3. Para los efectos de cualquiera de los números de informe estadístico de diez dígitos que aparecen bajo las subpartidas de ocho dígitos 2603.00.00, 2604.00.00, 2607.00.00, 2608.00.00, 2616.10.00, 2616.90.00, 2620.19.60, 2620.21.00, 2620.29.00 o 2620.30.00, y los números de informe estadístico de diez dígitos 2620.99.7560 y 2620.99.7580 para la subpartida de ocho dígitos que especifica que se debe informar un contenido de metal específico, el peso y el valor de dicho metal contenido en cualquier envío de minerales, concentrados, escorias, cenizas o residuos ingresados ​​bajo dicha subpartida se informarán bajo Cada número de informe estadístico aplicable. Si un producto cubierto por una de estas disposiciones incluye más de uno de los metales mencionados, será necesario introducir varias subpartidas de diez dígitos, indicando el peso y el valor de cada metal bajo la subpartida correspondiente.
Notas Explicativas del Sistema Armonizado
Actualizado el 29 Diciembre, 2025
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